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MENORES EXTRANJEROS DIRECTORIO DE ABOGADOS DE EXTRANJERIA
SITUACIONES DE LOS MENORES EXTRANJEROS   NACIONALIDAD HIJO NACIDO EN ESPAÑA  
   

MENORES EXTRANJEROS

MENORES EXTRANJEROS EN SITUACIÓN DE DESAMPARO

PROGRAMAS DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL DE MENORES EXTRANJERO

RESIDENCIA DEL HIJO DE RESIDENTE

Existe una diferencia de trato legal para las distintas situaciones en que se pueden encontrar los menores extranjeros en España. En cualquier caso, se considera menor a la persona menor de 18 años salvo que la ley personal del interesado establezca la mayoría de edad a una edad más temprana.
Todos los menores, con independencia de su situación jurídica, tienen derecho a asistencia sanitaria, educación,etc.

MENORES EXTRANJEROS EN SITUACIÓN DE DESAMPARO

  • En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

  • Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores.

  • Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.

  • La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverán lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España.De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación a su país de orígen solamente se acordará si se dieren las condiciones apara la efectiva reagreupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de orígen.

  • El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la Entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor ha de facilitar a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, así como comunicar las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.

  • La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.

  • La Administración General del Estado es la competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo según la legislación civil, actuando a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y éstas por medio de las Brigadas Provinciales de Extranjería y Documentación, que se pondrán en contacto con la Comisaría General de Extranjería y Fronteras para que realice las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

  • Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación tras la verificación de que no existe riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.

  • En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

  • La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno, o por el Subdelegado del Gobierno cuando tuvieren la competencia delegada para ello, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

  • La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.

  • Transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en su beneficio.

  • El hecho de que se haya autorizado la residencia no será impedimento para la repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse.

  • En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores competente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

  • Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

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Menores que no están en situación de desamparo o de riesgo.

Son menores que , al no considerarse que están en desamparo o en situación de riesgo porque han venido acompañados y no están desasitidos, no pueden ser tutelados por la Administración Pública.
No se ha previsto que obtengan, por el mecanismo del art,. 35 LOEXIS, permiso de residencia.
Los menores cuyos padres o tutores estén incursos en causa de expulsión, y por lo tanto, internados en los Centros de Internamientos de extranjeros, pueden ser ingresados en los mismos si los padres o tutores manifiestan su deseo de permanecer juntos y existe un informe favorable del Ministerio Fiscal.
No hay ninguna disposición expresa que prohíba la expulsión de un menor.

Menores refugiados o solicitantes de asilo (art. 15.4 RD203/1995, Rgto. de la Ley de Asilo)

Los solicitantes de asilo menores de 18 años en situación de desamparo serán remitidos a los Servicios de Protección de Menores competentes y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. El tutor legalmente asignado le representará en la tramitación del expediente, que estará sujeto a los criterios contenidos en los Convenios u recomendaciones internacionales aplicables (Convenio de los Derechos del Niño de 1989)

Menores apátridas (art.6 RD685/2001 sobre el Reconocimiento del Estatuto de apátrida)

Los solicitantes del Estatuto de apátrida menores de 18 años en situación de desamparo serán remitidos a los Servicios de Protección de Menores competentes y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. El tutor legalmente asignado le representará en la tramitación del expediente, que estará sujeto a los criterios contenidos en los Convenios u recomendaciones internacionales aplicables (Convenio de los Derechos del Niño de 1989). En cualquier caso, se entenderá autorizada su permanencia en territorio español durante la tramitación del procedimiento. En el momento en que se consigne la inscripción en el Registro Civil de la nacionalidad española con valor de simple presunción, los padres o tutores en situación irregular podrán solicitar exención de visado por tener a su cargo a un ciudadano español (art. 49.2)

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PROGRAMAS DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL DE MENORES EXTRANJEROS

  1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá solicitar el informe del órgano de la comunidad o comunidades autónomas competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.

  2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.

  3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

  4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de conformidad con lo establecido para el régimen de los estudiantes previsto en este Reglamento y acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.
    En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

  5. Los requisitos y exigencias se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, que no podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 3, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por la autoridad competente.
    La oficina consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.

 

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RESIDENCIA DEL HIJO DE RESIDENTE LEGAL

  • Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de nacimiento, así como copia de la autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como refugiados, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho de asilo o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.

  • Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España que o bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado.

  • Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.

Fuente: Ministerio del Interior

 

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