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F.A.Q. Preguntas y Respuestas Frecuentes sobre Inmigracion y Extranjeria en España ENTRA EN EL FORO Colabore con el mantenimiento de este sitio, haga su donativo
 
NACIMIENTO DE UN HIJO DIRECTORIO DE ABOGADOS DE EXTRANJERIA
Inscripción del hijo en el Registro Civil Nacionalidad del hijo nacido en España Prestación de 2.500 euros por nacimiento de hijo Prestacion de 1.000 euros por nacimientos en familias monoparentales, numerosas o discapacitados
Prestacion por parto multiple Prestacion por Maternidad Prestacion por hijo a cargo Prestacion de 100 euros al mes para madres trabajadoras con hijos menores de 3 años
 

NACIONALIDAD DE HIJOS NACIDOS EN ESPAÑA DE PADRES EXTRANJEROS

Los hijos de padres extranjeros nacidos en España son españoles de origen si la Ley nacional de los padres no le concede la nacionalidad al hijo. Es el caso de niños nacidos en España, hijos de padres colombianos, peruanos, argentinos, cubanos, brasileños, o uruguayos, entre otros.

En estos casos, hay que solicitar la DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
La solicitud será presentada por los padres del menor, sin ser necesaria la presencia del mismo ante el Registro Civil del domicilio del solicitante, y habrá que adjuntar los siguientes documentos:

  • IMPRESO DE SOLICITUD
    CERTIFICACIÓN DE EMPADRONAMIENTO DE LOS PADRES.
    CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO DEL INTERESADO (EL MENOR).
    CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN CONSULAR ACREDITATIVA DE LA NACIONALIDAD DE LOS PADRES.
    CERTIFICACIÓN CONSULAR QUE ACREDITE QUE EL MENOR NO SE ENCUENTRA
    INSCRITO EN EL CONSULADO DEL PAÍS DE SUS PADRES.
    CERTIFICACIÓN CONSULAR QUE ACREDITE QUE LA LEY PERSONAL NO ATRIBUYE LA NACIONALIDAD DE LOS PADRES AL NACIDO EN ESPAÑA.
    TODOS LOS DOCUMENTOS EXCEPTO LA PARTIDA DE NACIMIENTO CADUCAN A LOS TRES MESES.

    Hijos de Ecuatorianos, Bolivianos y Chilenos

    No son españoles entre otras nacionalidades los hijo de Ecuatorianos, Bolivianos, Chilenos ya que recientemente se ha reformado la legislacion de estos paises reconociendo la nacionalidad.

    Los hijos de los inmigrantes bolivianos ya no pueden obtener la nacionalidad española de origen, que se reconoce por el mero hecho de nacer en el país, según una circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se especifica que "no se resolverán favorablemente" los expedientes incoados para este fin, al igual que ocurrió a principios de año con los hijos de ecuatorianos y chilenos.

    El razonamiento de la Dirección General es el mismo que entonces: se ha producido un cambio legislativo en Bolivia por el que el país reconoce como nacionales a los hijos de sus ciudadanos, independientemente del lugar donde hayan nacido y sin necesidad de desplazarse al país o a una sede consular para inscribirse en registro alguno.

    En la actualidad, el Código Civil reconoce que son españoles de origen "los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad" (principio jurídico de 'iure soli'), porque entiende que de este modo, el neonato se encuentra en situación de apátrida.

    La Constitución de Bolivia establecía que son bolivianos de origen "los nacidos en el extranjero de padre o madre bolvianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados", un requisito que era suficiente para que España se viera obligada a reconocer la nacionalidad de los que nacían en su territorio.   

    Sin embargo, el Ejecutivo de aquel país ha modificado estas condiciones y ahora hijos de sus emigrantes son considerados bolivianos "por nacimiento", de modo que el Estado español ya no tiene que proteger al recién nacido concediéndole su nacionalidad, obligación que sí está vigente con otras nacionalidades por imperativo de la Convención de los Derechos del Niño.

    Algo similar ocurrió con los hijos de ecuatorianos y chilenos nacidos en España. Ambos países emprendieron cambios legislativos a primeros de año para reconocer la nacionalidad a los hijos de sus emigrantes con independencia del lugar de nacimiento y sin necesidad de trámites administrativos presenciales.

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Atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España o por ius soli

1. Atribución de nacionalidad española por nacimiento en España: cuestiones previas
1.1. Delimitación de supuestos de atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España
1.2. ¿Qué se entiende por nacimiento en España?. Especial referencia a los nacimientos acaecidos en el Protectorado español en Marruecos, en el Sahara y en otras colonias españolas
2. Integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España: aplicación del art. 17.1.b) Cc


Atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España: hijos de nacionales a los que su Ordenamiento no les atribuye ninguna nacionalidad .

Precisiones previas
Hijos de progenitores argentinos
Hijos de progenitores bolivianos
Hijos de progenitores brasileños
Hijos de progenitores caboverdianos
Hijos de progenitores colombianos
Hijos de progenitores cubanos
Hijos de progenitores ecuatorianos
Hijos de progenitores marroquíes casados fuera de Marruecos al margen de su ley personal
Hijos de progenitores paquistaníes nacidos fuera de Pakistán
Hijos de progenitores paraguayos
Hijos de progenitores peruanos
Hijos de progenitores portugueses no inscritos en los Registros portugueses
Hijos de progenitores de Santo Tomé
Hijos de progenitores uruguayos

 

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Atribución de la nacionalidad por nacimiento en España: hijos de apátridas
Delimitación de supuestos

Algunos extranjeros, que carecen de la nacionalidad o que no la pueden utilizar han sido considerados como apátridas a la hora de atribuir la nacionalidad española en virtud del art. 17.1.c) Cc (174). A modo de ejemplo, en la Res. DGRN 2.a de 18 de enero de 2003 la nacida en España
de progenitora que no tiene reconocida ninguna nacionalidad ésta ha de ser considerada como apátrida y aquélla como española . En todo caso, debe decirse que el estatuto de refugiado de los progenitores no supone que no tengan nacionalidad, por lo que sus hijos nacidos en territorio español no son considerados españoles .

Hijos de palestinos

Los hijos de palestinos –nacidos en territorio español– son considerados como españoles porque su país no es reconocido internacionalmente. Así tenemos varios casos en los que han sido considerados como apátridas los progenitores, por lo que en aplicación del art. 7 de la
Convención de Naciones Unidas, sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989. Y sus hijos nacidos en España son españoles. En este sentido podemos destacar la postura mantenida con respecto a los hijos de palestinos. En la Res. DGRN 4.a de 12 de septiembre de 2000 se afirma que:
«Se ha intentado por estas actuaciones declarar con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española una niña nacida en España de padres palestinos, en base a que, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil, son españoles de origen iure soli, los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad.
»Si se tiene en cuenta que en el momento del nacimiento de la niña el Estado español no reconocía internacionalmente la nacionalidad palestina, según ha confirmado el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, es forzoso considerar a los padres de la nacida como apátridas, lo que lleva consigo la atribución de la nacionalidad española a su hija nacida en España» (177).
Esta decisión tiene su origen en la Res. DGRN de 9 de septiembre de 1993 (178), de rectificación de errores en la inscripción de nacimiento: primer apellido de la nacida y de su padre y nacionalidad de los padres de aquélla. No existe tratado internacional por el que España reconozca la nacionalidad palestina. En el caso de personas de nacionalidad indeterminada, en la Res. DGRN 3.a de 15 de abril de 2002, se declara a los progenitores apátridas de origen palestino y no jordanos
También se concluye en favor de la nacionalidad española para el hijo de padre palestino y madre marroquí. En este sentido cabe aludir a los argumentos utilizados por la Res. DGRN de 9 de septiembre de 1997 al afirmar que:
«Ciertamente no puede ser atribuida la nacionalidad palestina a la interesada toda vez que Palestina no existe todavía como Estado independiente dentro de la Comunidad Internacional. Por consiguiente, siendo apátrida el padre, la cuestión se deriva a determinar el alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de su nacionalidad por filiación materna. Aunque la fijación del alcance, contenido y vigencia de una legislación extranjera es una tarea en ocasiones difícil (art. 12.6 Cc), este Centro Directivo, de acuerdo con el conocimiento adquirido del Código vigente de la nacionalidad marroquí de 6 de Septiembre de 1958, aprobado por el Dahir 1-58-250, llega a la conclusión de que, conforme a sus arts. 6 y 7, hay que distinguir entre el hijo de madre marroquí y de padre desconocido, que es siempre marroquí haya nacido o no en Marruecos, y el hijo de madre marroquí y de padre apátrida, que solamente es marroquí iure soli si ha nacido en Marruecos. Como en el caso presente el padre es conocido y el nacimiento ha acaecido fuera de Marruecos, la hija no es marroquí y se da, pues, la hipótesis de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española, conforme al art. 17 transcrito del Código civil» (180).

Hijos de progenitores saharauis

En la misma línea con respecto a los hijos de saharauis se puede observar en la Res. DGRN 1.a de 12 de marzo de 2001 (181) que se ha reiterado en las respuestas dadas por el Centro Directivo en la Consulta DGRN de 12 de julio de 2004 (182) y en la Consulta DGRN y de 6 de octubre de
2004 (183). En esta última viene a apuntar claramente que:
«Pues bien, la DGRN resolvió un caso concreto en tal materia en su Resolución de 12 de marzo de 2001, sentando una doctrina oficial sobre tal precepto que puede sintetizarse del modo siguiente: teniendo en cuenta que no está por el momento reconocida internacionalmente la nacionalidad saharaui; cuando el padre del nacido en España, aunque haya estado con anterioridad en posesión de pasaporte argelino, haya sido desposeído de éste y actualmente esté documentado en España como apátrida, y cuando la madre, si bien está en posesión de pasaporte argelino, no es considerada ciudadana argelina por las autoridades de ese país y así se acredita mediante certificación consular, hay que concluir que los padres son apátridas, de modo que la atribución al hijo de la nacionalidad española iure soli se impone»
También es español, según el pronunciamiento de la Res. DGRN 3.a de 10 de enero de 2005, el nacido en España, hijo de progenitor en posesión de un pasaporte mauritano y madre con pasaporte argelino, que acreditan su origen saharaui y estar documentados como tales. Según acreditan
las certificaciones consulares acompañadas, emitidas por las autoridades mauritanas y argelinas, no reconocen tales nacionalidades a los nacidos . De lo que a la vista de la legislación de estos países, que conocen el mecanismo de transmisión iure sanguinis de la nacionalidad, equivale a confirmar, como habían manifestado los recurrentes, que sus respectivos pasaportes son meros títulos de viaje. Por ello, dichos documentos no acreditan la posesión de la nacionalidad mauritana y argelina de sus titulares. En definitiva, hay que concluir que los padres son apátridas, de modo que se impone la atribución a los hijos de la nacionalidad española iure soli.

Atribución de la nacionalidad española por aplicación del art. 17.1.d) CC

El último grupo de personas a las que se les atribuye la nacionalidad española por el hecho de nacer en España está formado por «los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer
lugar conocido de estancia sea territorio español.

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El nacimiento en España NO atribuye la nacionalidad española si los progenitores son extranjeros no nacidos en España y su Ordenamiento los considera como nacionales

Precisiones previas

En los últimos años han sido y son muy abundantes los supuestos en los que se solicita la inscripción del nacimiento de un hijo de progenitores extranjeros nacido en España. En general, son casos en los que el Ordenamiento de origen, en principio, no mantiene un criterio de ius sanguinis, por lo que puede generar ciertas dudas si se produce o no una apatridia originaria. Los casos examinados por la DGRN son bastantes; y, en concreto, podemos hacer referencia a aquellos que han sido resueltos por el Centro Directivo(199). Normalmente, éstos han sido analizados por la interposición de un recurso a la resolución del Encargado del Registro Civil sobre declaración de nacionalidad con valor de simple presunción o como consecuencia de una rectificación de la inscripción del nacimiento solicitada de oficio por el Ministerio Fiscal al descubrirse el verdadero alcance del derecho extranjero.

Hijos de progenitores angoleños

Se puede concluir del estudio de la legislación angoleña que ésta atribuye la nacionalidad angoleña a los hijos de padre o madre angoleña aunque nazcan en el extranjero . Además, se tiene muy claro que los hijos de madre angoleña y padre desconocido tampoco son españoles, porque el Ordenamiento angoleño les considera nacionales propios . De lo expuesto, se demuestra que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a angoleño/a nacidos en España.

Hijos de progenitores argelinos

El Ordenamiento argelino considera nacionales a los hijos de un nacional argelino aunque nazcan en el extranjero. Por lo anteriormente dicho, podemos afirmar que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a argelino/a nacidos en España

Hijos de progenitores búlgaros

Conforme al conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación búlgara, confirmado por el documento consular acompañado al escrito de consulta, hay que concluir que adquieren la nacionalidad búlgara de origen los nacidos de padre o madre búlgaro por nacimiento, con independencia del lugar del alumbramiento (art. 8 de la Ley de ciudadanía búlgara).

La postura mantenida en torno al derecho búlgaro demuestra que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a búlgaro/a nacidos en España.

Hijos de progenitores chinos

Fueron múltiples los casos relativos a los hijos de chinos nacidos en España que, en un primer momento, dieron lugar a inscripciones de nacimiento en los Registros Civiles con anotación de la tenencia de la nacionalidad española, ya que se pensaba que eran españoles por aplicación del art. 17.1. Cc; sin embargo, un análisis exhaustivo del tema ha permitido señalar con toda claridad que los nacidos en España de progenitores chinos resultan tener la nacionalidad china de sus padres. Por ello se concluye que no son españoles por el mero nacimiento en territorio español.


Hijos de nacionales de la República Dominicana

Otro supuesto con ciertos casos es el de los hijos de los nacionales de la República Dominicana.
La interpretación de la legislación dominicana ha tenido más dificultades. La ausencia de claridad acerca de la eventual apatridia originaria de los hijos de dominicanos nacidos en el extranjero se pone de relieve en algunas Circulares internas de la Dirección General de Policía, así como en las actuaciones de algunos Jueces Encargados del Registro Civil (225). En cambio, el Centro Directivo, en un primer momento, en concreto en la Res. DGRN de 21 de octubre de 1993, se inclinó por considerarlos españoles (226). En la actualidad, sostiene que debe acreditarse la existencia de apatridia, por lo que declara que no son españoles por ausencia de dicha prueba en los casos resueltos por las Ress. DGRN 3.a de 15 de septiembre, de 26 de noviembre, de 15 de diciembre 1994, de 23 de abril de 1996, 3.a de 4 de febrero de 2003, 4.a de 13 de diciembre de
2004, 1.a de 3 de enero, 1.a de 16 de marzo y 3.a de 27 de mayo de 2005

Como hemos podido demostrar no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a dominicano/a nacidos en España.

Hijos de progenitores egipcios

Los nacidos en España de progenitores egipcios no son españoles, como ha señalado la Res. DGRN 2.a de 26 de mayo de 1997 al señalar que:

«En el presente caso resulta acreditado en las actuaciones que, de acuerdo con la legislación egipcia, los hijos de ciudadanos egipcios, nacidos en el extranjero ostentan de entrada la nacionalidad egipcia, sin que la inscripción del nacimiento en la Sección consular de la Embajada funcione como condición indispensable para la atribución de dicha nacionalidad. Por consiguiente, no concurre el supuesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli en el citado art. 17.1.c) del Cc, que está pensado para el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando de esta manera situaciones de apatridia originaria, lo cual está conforme con lo establecido
en el art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño» (231).

La postura mantenida en torno al derecho egipcio demuestra que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a egipcio/a nacidos en España


Hijos de progenitores estadounidenses

En relación al derecho de la nacionalidad estadounidense en ciertos momentos presenta dificultades interpretativas, pues de hecho la propia DGRN, ante un hijo de colombiano-estadounidense llegó a atribuir la nacionalidad española (Res. DGRN 2.a de 17 de diciembre de 1997). Lo
cual quiere decir que será necesario ver caso a caso para averiguar si se le otorga o no la nacionalidad norteamericana, y en caso de apatridia será considerado español de origen. No obstante, conviene destacar varios datos, en relación al balance 1996-2002, en el que nacieron un total de
2.487 hijos de madre de estadounidense, de los cuales 1.264 son hijos de progenitor español; en consecuencia, a este grupo se le atribuye la nacionalidad española en virtud del art. 17.1.a) Cc(234). En todo caso, debemos añadir el número de estadounidenses que han accedido a la nacionalidad española en virtud del art. 22 Cc, que por el momento, sólo ascienden a un total de 113 concesiones en el año 2004


Hijos de progenitores ghaneses

Con relación a los hijos de progenitor ghanés o de progenitora ghanesa podemos hacer referencia a dos casos resueltos por el Centro Directivo. En primer lugar, en la Res. DGRN de 13 de diciembre de 1993 se hace un análisis del nacimiento de un niño nacido en 1992, hijo de padre de
nacionalidad ghanesa y madre de Sierra Leona. En dicha decisión se llega a la siguiente conclusión:
«Independientemente de lo que pueda ocurrir con el régimen de la nacionalidad de S.L. está suficientemente acreditado por la documentación oficial unida a las actuaciones (cfr. 12.6 Cc) que, conforme a la Constitución de G. tiene esta nacionalidad el nacido dentro o fuera de G. si cualquiera de los padres es ciudadano de G. Consiguientemente no se da el supuesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli por el Código civil en la norma antes transcrita, la cual está supeditada a la circunstancia de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando así situaciones de apatridia originaria

De todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a ghanés/a nacidos en España

Hijos de progenitores guineanos

El Centro Directivo, en la Consulta DGRN de 1 de abril de 2004 con respecto a los nacidos en territorio español de progenitores guineanos afirma que:
«Según el conocimiento adquirido por esta Dirección General de los Registros y del Notariado sobre dicha legislación, el descendiente de una pareja de guineanos nacido en territorio español es guineano, ya que la República de Guinea se rige por el régimen de consanguinidad y por el de territorio, y no exclusivamente por este último.

»En consecuencia, siendo la atribución de la nacionalidad española prevista en el art. 17.1.c) del Código Civil de carácter subsidiario en orden a evitar situaciones forzosas de apatridia no procede su aplicación en el caso objeto de la consulta, por lo que no cabe considerar como españoles a los hijos de guineanos nacidos en España»

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Hijos de progenitores iraquíes

Para el caso de los nacidos en España de progenitores iraquíes contamos con varias decisiones, en todas ellas se parte de la idea de que el derecho iraquí otorga la nacionalidad a los hijos de sus nacionales


Hijos de nacionales de la República de Kazajstán

No son españoles los nacidos en España de padres de la República de Kazajstán. En este sentido se manifiesta la Res. DGRN 1.a de 22 de abril de 2005 en los siguientes términos

«Se pretende por este expediente que se declare con valor de presunción que tiene la nacionalidad española de origen el nacido en España en enero de 2002, hijo de padres de la República de Kazakhstan, ambos nacidos fuera de España. Como esta determinada la filiación de la nacida, la atribución iure soli de la nacionalidad española sólo podría fundarse en el artículo 17.1.c) del Código civil, según el cual son españoles de origen “los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”.
»En este caso, a la vista de la documentación incorporada al expediente y según el conocimiento adquirido por este centro directivo, la legislación de la citada República atribuye la nacionalidad por el nacimiento sin distinción alguna por razón del lugar en que acaece, por lo que cabe deducir que el interesado tiene atribuidas ex lege iure sanguinis dicha nacionalidad, razón por la cual ha sido denegada la solicitud, según consta en el autor apelado, puesto que no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española en el Código Civil»

Hijos de progenitores marroquíes

En relación a los hijos de los marroquíes, el Centro Directivo ha hecho un examen exhaustivo de la legislación marroquí para determinar la ausencia de atribución de la nacionalidad española iure soli en la mayoría de los supuestos

De conformidad con los arts. 6 y 7 del Código de la nacionalidad marroquí, de 6 de septiembre de 1958, se puede afirmar que determinada la filiación con respecto de progenitores marroquíes no importa si el nacimiento tiene lugar dentro de una relación matrimonial o no matrimonial
ni si se nace en Marruecos o fuera de Marruecos (245). Ahora bien, si la progenitora es marroquí existen diferencias, pues se ha señalado que si se trata de progenitor apátrida es necesario que nazca en Marruecos para que el niño tenga la nacionalidad marroquí. Por el contrario, si nace fuera
de Marruecos no será considerado como marroquí. Ahora bien, si se determina que el progenitor es desconocido, siendo la madre marroquí soltera y, por tanto, será marroquí su hijo y no importa el lugar de su nacimiento (246). Por el contrario, esta atribución de la nacionalidad española
iure soli no beneficia al nacido en España en 1995 hijo de padres solteros marroquíes, ya que es marroquí el hijo de padre marroquí y si el reconocimiento de la paternidad no es válido para Marruecos, el nacido será marroquí como hijo de madre marroquí y de padre desconocido
Desde luego, no se consideran españoles a los nacidos en territorio español de padre desconocido y madre marroquí

De lo expuesto, podemos comprobar que la legislación marroquí en materia de nacionalidad mantiene el criterio del ius sanguinis, por lo que ser hijo de progenitor/a marroquí implica la concesión de la nacionalidad marroquí. Desde esta perspectiva podríamos llegar a pensar que a ninguno
de los hijos de marroquíes nacidos en territorio español se les podrá considerar como españoles en aplicación del ius soli previsto en el art. 17.1.c) Cc. Ahora bien, como hemos tenido oportunidad de analizar, hay ciertos supuestos en los que los nacidos en España de padres marroquíes sí son españoles por aplicación de ese precepto


Hijos de progenitores nicaragüenses

Ante la petición realizada por dos nicaragüenses sobre declaración con valor de simple presunción de su hijo nacido el 18 de noviembre de 2003, la Res. DGRN 5.a de 5 de noviembre de 2004 señala que:
«Lo cierto es que, de acuerdo con la certificación consular nicaragüense acompañada al expediente, y del conocimiento que esta Dirección General tiene de la legislación de dicho país, el hijo tenía al nacer la nacionalidad nicaragüense de los padres, sin que importe para la conclusión negativa obvia, el hecho de que el nacido no esté inscrito en el “Libro de menores nacidos en el Extranjero”. En efecto, la Constitución de Nicaragua establece sin ningún tipo de restricción que son nicaragüenses los nacidos de padre o madre nicaragüense (cfr. art. 3 núm. 2). La previsión que se regula en la Ley de nacionalidad de Nicaragua citada por el recurrente se refiere a los hijos de nicaragüenses que lo fueron de forma originaria y que han nacido en el extranjero, supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa: El supuesto sería aplicable en el caso de que los padres hubieran perdido su nacionalidad originaria nicaragüense por adquisición voluntaria de otra nacionalidad pudiendo en tal caso los hijos nacidos en el extranjero optar por la nacionalidad nicaragüense originaria de sus padres una vez alcanzada a mayoría de edad o emancipación.
»No se da, pues, una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución iure soli de la nacionalidad española» (253).


Hijos de progenitores nigerianos

Son unos cuantos los casos que se refieren a progenitores nigerianos. En las decisiones cabe referirse especialmente a las Ress. DGRN 1.a de 5 de abril, de 11 de abril, 4.a de 4 de septiembre, 1.a de 10 de septiembre, 1.a de 13 de octubre, 1.a de 1 de diciembre de 2001 y 3.a de 26 de marzo, 3.a y
4.a de octubre de 2003 y 4.a de 8 de marzo de 2004. Así, la Res. DGRN 3.a de 28 de octubre de
2003 afirma que:
«Se ha intentado por estas actuaciones que se declare con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en 2003, hijo matrimonial de nigerianos, nacidos en Nigeria. La pretensión se funda en la forma de atribución de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) Cc)» (255).
Si se trata de hijos de madres solteras nigerianas se mantiene el mismo criterio (Ress. DGRN 7.a de 7 de septiembre, 2.a de 24 de septiembre y 1.a de 17 de diciembre de 2001).

Como hemos podido demostrar no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a nigeriano/a nacidos en España.

Hijos de progenitores polacos

El Ordenamiento polaco en materia de nacionalidad fue analizado ya en los años ochenta.
Ciertamente, en aquél supuesto, al abordar el caso de una niña nacida en España (1979), hija de madre española y padre polaco, el Centro Directivo, una vez analizada la legislación polaca aplicable en su Res. DGRN de 7 de agosto de 1980, llegó a la conclusión de que la pequeña no era española, ya que su progenitor le transmitía la nacionalidad polaca (258). Mucho más recientemente, en la Res. DGRN 1.a de 29 de noviembre de 2002, al resolver el supuesto de una niña nacida en España de progenitor polaco y madre brasileña se decanta a favor de la ausencia de imposición de la nacionalidad española por haberle sido atribuida la nacionalidad polaca afirmando que: «Lo cierto es que, de acuerdo con las certificaciones consulares polacas acompañadas al expediente, la nacida tenía al nacer la nacionalidad polaca del padre, sin que importe para la conclusión negativa obvia, que la misma pudiera perder esta nacionalidad por la adquisición de la nacionalidad brasileña de la madre, lo que, por cierto, no ha llegado a suceder» (259).

Como hemos podido demostrar no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a polaco/a nacidos en España.

Hijos de progenitores rumanos

El supuesto de padres rumanos ha sido examinado en el año 1998 manteniendo en Res. DGRN 2.a de 29 de mayo de 1998 que:
«De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación rumana (art. 12.6 Cc) –que viene a integrar el informe de la Embajada de España en Bucarest– tiene esta nacionalidad los nacidos en el extranjero de padres rumanos o si tan sólo uno de los progenitores tiene nacionalidad rumana. Consiguientemente el nacido en España en las condiciones dichas tiene iure sanguinis la nacionalidad de sus padres y no es español iure soli, ya que la finalidad del precepto citado del Código Civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen. Esta conclusión no puede quedar modificada por el hecho de que tales padres sean solicitantes de asilo político en España, porque esta condición no implica que los mismos hayan perdido su nacionalidad rumana, y sin perjuicio de que la hija nacida en España se beneficie por este solo hecho del breve plazo de un año para la obtención de la nacionalidad española por residencia»

Al igual que en los casos anteriores, no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a rumano/a nacidos en España.


Hijos de progenitores rusos

Al menos conocemos cuatro resoluciones en las que se aborda la nacionalidad de nacidos en España en la que uno de sus progenitores posee la nacionalidad rusa. En todo caso, las posturas son diversas, en un primer momento, en la Res. DGRN 1.a de 22 de junio de 2001 se declara
con valor de simple presunción que el nacido en España de padre peruano y madre rusa nacidos fuera de España es español. Se confirma la aplicación del art. 17.1 c) porque los Ordenamientos peruano y ruso no consideran nacionales a los hijos de sus nacionales nacidos fuera de su territorio

En cambio, en otras decisiones la postura es la contraria, y el Centro Directivo interpreta de nuevo el derecho ruso de nacionalidad, llegando a la conclusión de que los progenitores rusos/as atribuyen la nacionalidad iure sanguinis con independencia del lugar de nacimiento. En este sentido, la Res. DGRN 2.a de 17 de noviembre de 2001 apunta que la hija de progenitor ruso y madre marroquí nacida en España no es española porque no se produce la apatridia originaria (270). Y, por su parte, la Res. DGRN 5.a de 20 de mayo de 2002 considera que tampoco es español el nacido en España hijo de padre argentino y madre rusa (271). Y, finalmente, en la Res. DGRN 1.a de 5 de diciembre de 2002, para el caso de un nacido en España de progenitor colombiano y madre rusa se apunta claramente que no existe apatridia originaria al afirmar que:
«De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación rusa, tratándose de nacimientos acaecidos fuera de Rusia, el hijo adquiere la nacionalidad rusa si uno de los padres es ruso; en defecto de acuerdo de los padres sobre esa atribución, el hijo sería también ruso, entre otros supuestos, si el menor no pudiese ostentar otra nacionalidad. Por tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el ius soli hay que concluir que el nacido es ruso y que no entra en juego el citado precepto del Código Civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución de la nacionalidad española»

De todo lo expuesto, decir que no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/ a ruso/a nacidos en España,

Hijos de progenitores de Sierra Leona

En todo caso, donde sí se puede observar con toda claridad el Derecho de la nacionalidad de este país es al abordar el supuesto de una niña nacida en España de progenitor de Sierra Leona y madre marroquí. Como se puede comprobar en la Res. DGRN 5.a de 10 de septiembre de 2002 en la que se afirma que:
«De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación marroquí la nacida no tiene la nacionalidad de su madre, porque únicamente son marroquíes los nacidos en el extranjero de madre marroquí cuando el padre es desconocido, lo que no sucede en este caso. Queda, sin embargo, por dilucidar si a la nacida le corresponde la nacionalidad de su padre.
»A estos efectos hay que tener presente, que, aunque en la inscripción de nacimiento consta el padre como apátrida, esta mención de identidad del padre no se ajusta a la realidad porque, según el informe acompañado de la Dirección General de la Policía, el padre está identificado como ciudadano de Sierra Leona. Hay pues un error en la inscripción de nacimiento de la hija que debe ponerse en conocimiento
del Ministerio Fiscal para que por el procedimiento oportuno pueda ser corregido. Pues bien, acreditado que el padre es nacional de Sierra Leona y que no ha perdido esta nacionalidad, la consecuencia es que, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación de este país, la hija nacida fuera de Sierra Leona, de padre nacional de este Estado, tiene iure sanguinis la nacionalidad del padre. No se da, por consiguiente, la situación de apatridia originaria que justifica la aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil»

Hijos de progenitores sirios

La Res. DGRN 1.a de 18 de diciembre de 2000 sostiene la misma postura con respecto a una niña nacida en España en 2000 cuya progenitora era marroquí y su progenitor sirio, al señalar que:
«…Ahora bien, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación siria, resulta que los hijos de padre sirio adquieren de iure la nacionalidad siria, de modo que no se da la situación de apatridia originaria que justificaría la atribución iure soli de la nacionalidad española, sin que importen a estos efectos las posibles dificultades de hecho que puedan encontrar los interesados inscribir el nacimiento
en el Consulado de Siria en España»
Como se pude deducir de lo anteriormente expuesto, no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a sirio/a nacidos en España.

Hijos de progenitores suizos

No es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a suizo/ a nacidos en España ya que en el derecho suizo de la nacionalidad se atribuye la nacionalidad iure sanguinis


Hijos de progenitores nacionales de Uzbekistán

La legislación de Uzbekistán, como ha señalado la Res. DGRN 2.a de 17 de abril de 2002, atribuye la nacionalidad iure sanguinis al hijo de madre soltera uzbeka. La condición de refugiada en España de la progenitora no conlleva la pérdida de su nacionalidad originaria, por tanto el nacido en España no es español

Hijos de progenitores zaireños

En la legislación zaireña de nacionalidad rige el ius sanguinis por lo que a los hijos de zaireños/ as se les transmite la nacionalidad con independencia del lugar de su nacimiento

 

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